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Por el Dr. Gustavo Corregido
Domingo, 6 de octubre de 2013
La independencia del Defensor
La independencia de poderes y la autonomía de los organismos constitucionales extrapoder, una de las bases de nuestro sistema republicano de gobierno, establece el marco de las facultades y funciones de los distintos estamentos del Estado. El Defensor del Pueblo, si bien una creación del derecho moderno, incorporado al texto constitucional en 1994, revela el interés del constituyente por brindar nuevas instituciones para la protección de los derechos del ciudadano y necesariamente –dando el rango concedido- está obligado y a la vez amparado por el principio señalado.


Tamaña responsabilidad demanda el ejercicio de la función encomendado al nivel que la circunstancia exige. Deben entenderlo todos. Los ciudadanos que deben ser beneficiarios de la acción del Estado y los servidores públicos para quienes ese precepto importa un reglamento del que no pueden desviarse.

La vida de nuestra Nación tiene dramáticos capítulos escritos en defensa de las instituciones. Son inagotables peldaños en la historia de reivindicaciones en donde el escalón más bajo es siempre el pueblo. Las bases, es un término ampliamente aplicado para identificar a la masa de ciudadanos.

Desde el nacimiento de la democracia y los orígenes de la república, hasta la constitución de los estados modernos en el siglo XIX, fueron gradualmente evolucionando los derechos del más desprotegido.

En 1748, Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu, escribe su obra fundamental “El espíritu de las leyes”. Irrumpe para siempre una teoría en la filosofía política sobre la separación de los poderes. Aún antes las antiguas monarquías absolutistas europeas venían cediendo posiciones en beneficio de los ciudadanos que comenzaban a hacerse oír.

Abrumados por toda clase de abusos, los súbditos habían puesto en práctica una de las más famosas frases que tres siglos después acuñaría el General Perón. Los cambios vinieron “con los dirigentes a la cabeza, o con la cabeza de los dirigentes”. Literalmente, como la Francia revolucionaria. Previamente, Inglaterra había dado paso al nacimiento de la “monarquía constitucional” con las ideas de John Locke y luego Suecia, incorporó la creación en 1703 de la “Cancillería de Justicia” o “Konungens Hogsta Ombudsmannen”-. Recién a principios del siglo XIX, el canciller de Justicia recibiría formalmente la instrucción “supervisar y vigilar la observancia y correcta aplicación de las leyes”.

En nuestro país, el origen de la división de poderes procede de una sangrienta división del pueblo. Los fracasos organizacionales posteriores a la Declaración de la Independencia de 1816, nos llevaron al drama de más de 30 años de fratricidio.

Unitarios y Federales dejaron una indeleble marca aunque superada a costa de sangre y fuego. Los tiempos de la Unión Nacional iniciados incluso después de la Constitución de 1853 forjaron para la posteridad la necesidad de la defensa de nuestra Carta Magna.

Y nuestra Constitución consagra el principio de Montesquieu sobre la división de poderes. Las Bases de Alberdi, y su propuesta de gobierno republicano con un sistema de control y contrapesos que recibieron los elogios desde los dos bandos en los tiempos fundacionales de la República Argentina.

Esto no impidió que los argentinos tuviéramos que aprender también con sangre y fuego el valor de la independencia de los poderes. A fuerza de tanta dictadura, muertos y desaparecidos. Así como el pueblo defiende sus instituciones, los que ocupamos cargos públicos no podemos estar ausentes.

La separación de poderes importa el equilibrio. Y en un estado de derecho moderno, las funciones y facultades de cada uno de esos poderes están perfectamente circunscriptas. El buen desempeño de los mandatarios –en su sentido administrativo-institucional- implica no avanzar sobre las funciones y facultades del otro poder. Y si hubiera desbordes es preciso saber que la propia Constitución prevé los remedios adecuados para el que quiera ejercerlos.

Ya lo he dicho en este mismo espacio. Como Primer Defensor del Pueblo, mi legado para el futuro, además de las acciones y el trabajo propio del Instituto –con el que algunos podrán estar de acuerdo y otros no-, serán los cimientos de una estructura que permita el libre ejercicio de las funciones que la Constitución y las leyes me confirieron.

En esto me permito fortalecerme, con el acompañamiento del personal que presta servicios en el Instituto y mis propias convicciones. En la defensa de las atribuciones y facultades de un organismo que necesariamente debe ser independiente para poder cumplir el rol que se le ha dado.

El ejercicio de esa libertad administrativa, financiera, jurídica, política, real y concreta es el que va legitimando la función del Ombusdman para dar cumplimiento al mandato de su antecesor sueco: supervisar y vigilar la observancia y correcta aplicación de las leyes.

Ya lo había señalado también aquí. El Defensor del Pueblo es un colaborador crítico del poder. No un opositor partidario, no un adversario político. Las recomendaciones y acciones del Defensor son para contribuir, no para obstruir. Aquella mentada calidad institucional se nutre también de la tarea de este Instituto.


Por el Dr. Gustavo Corregido

Defensor del Pueblo de la Provincia del Chaco


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