Reconocen resarcimiento por daño moral a hermanos de Gastón
Será de $50.000 para cada uno de los cinco hermanos. En la misma sentencia se decidió aplicar la tasa activa para el cálculo de los intereses. La suma total actualizada que deberá abonar el Estado supera los $2.2 millones.
El Superior Tribunal de Justicia se pronunció a favor del resarcimiento por daño moral a los cinco hermanos de Gastón de los Santos, quien fuera asesinado el 3 de diciembre de 2002. Además resolvió que deberá aplicarse la tasa activa que percibe el Banco Nación para calcular los intereses sobre el capital demandado.
La causa llegada en apelación extraordinaria al STJ tuvo su origen en la decisión del juzgado de primera instancia que hizo lugar al reclamo de los demandantes ($750 mil en concepto de daño material, daño moral del padre y de los hermanos), pero estableció que los intereses debían calcularse sobre la tasa pasiva. La parte actora cuestionó los intereses condenados y la demandada el daño moral hacia los hermanos y los montos establecidos.
Sin embargo la Cámara de Apelaciones modificó en forma parcial esa sentencia al revocar lo referido al daño moral.
Toledo y Ávalos, a través de la sentencia 202/12, descalificaron esa parte de la decisión porque consideraron que el tribunal de apelaciones tuvo una “comprensión inadecuada del caso” al realizar “un análisis estrictamente literal de la norma aplicable al analizar la legitimación activa de los damnificados indirectos por daño moral” y que apreció “de manera fragmentaria las pruebas producidas y constancias de la causa”.
En este sentido precisaron que “omite valorar la totalidad de las constancias de la causa o no las valora integralmente, ni expone razones fundadas de porqué prescinde de algunos elementos de juicio que surgen de ellas, cuando podrían haber sido relevantes para una correcta solución del caso”.
Además criticaron que la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial no tuviera en cuenta al examinar las cuestiones de hecho y probatorias el informe socio asistencial, la prueba pericial psicológica y las declaraciones testimoniales.
“Tales elementos de juicio debían ser ponderados o en su defecto fundamentar su prescindencia o ineficacia, en el marco concreto del reclamo indemnizatorio de los damnificados indirectos por daño moral”, aseveraron.
Por otra parte reprocharon que la Cámara realizara “afirmaciones dogmáticas” que no dieron respuesta adecuada a los planteos de la parte actora en el sentido que los intereses debían ajustarse en función del costo real del dinero y el proceso de desvalorización de la moneda. En ningún momento, precisaron, se explicó “por qué sería injusto aplicar la tasa pretendida por la parte actora y cómo la devaluación de salarios y las altas tasas de interés llevan a desestimar la pretensión de los accionantes”.
Reconocimiento del daño moral
También la Sala hizo competencia positiva,poniendo fin al pleito, al confirmar el fallo de primerainstancia respecto del pago del daño morala los hermanos haciendo uso del criterio ampliodel artículo 1078 del Código Civil “toda vez quese ha probado de modo cierto, claro e indubitadola existencia de los presupuestos necesarios parala admisión de la responsabilidad por lo que debeser reparado el daño extrapatrimonial, experimentadopor los cinco hermanos de la víctima”.
Ello fue posible al haberse “demostrado lospresupuestos de la responsabilidad; la antijuricidada raíz de la ilicitud del acto que desencadenóla muerte de Gastón; la imputabilidad alos demandados conforme análisis dado en lasinstancias de mérito; el daño comprobado segúncircunstancias de la causa precedentemente analizadasy el adecuado nexo de causalidad”.
Siguiendo este razonamiento explicaron que eldaño “constituye el eje alrededor del cual gravitala responsabilidad y su noción implica no sólo lalesión del patrimonio, sino también de la personaen su integridad psicofísica y debe ser reparado alhaberse acreditado su afectación”.
Para fundamentar su voto Toledo y Ávalos sebasaron en cuatro puntos: primero, la muerte deGastón de los Santos tuvo lugar durante un asaltocometido por un delincuente “con lamentablesantecedentes y prófugo de la justicia; segundo, lavíctima tenía 16 años, era huérfano de madre y elmayor de seis hermanos; tercero, la composicióndel grupo familiar y cuarto el informe social enel que consta la forma en que su muerte afecto“notablemente” la dinámica familiar.
Más adelante afirmaron que la legitimación delos hermanos a percibir el resarcimiento es “unasolución justa” dadas “las particularísimas circunstanciasdel caso, en función del estrecho lazofraternal exhibido entre los menores y el occisofruto de la convivencia en el seno familiar queaumenta las relaciones entre pares, así como, eldesequilibrio existencial de cada uno de ellos antela sorpresiva ausencia del hermano”.
Por demás quedó en consonancia con el principiode alterum non ladere manifestado en el artículo
19 de la Constitución Nacional que prohíbe perjudicar los derechos de un tercero.
En la sentencia se citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que consagran el derecho de los hermanos a ser indemnizados por tales daños materiales.
Intereses según Tasa Activa
El segundo punto destacado de la sentencia está relacionado con la aplicación de la tasa activa del Banco Nación para el cálculo de los intereses sobre el capital demandado.
En este apartado los integrantes de la Sala Civil acompañaron el criterio de la juez de primera instancia al momento de fijar la suma indemnizatoria ($50.000 para cada hermano), pero disintieron en el tipo de tasa a utilizar, motivo por el cual consideraron que la menos lesiva para los derechos de la parte actora resultaba la “activa”, puesto que se encontraba en mayor consonancia con la evolución de los precios y la depreciación de la moneda.
Para sostener su postura citaron a la más calificada doctrina penal italiana y en ese sentido se apoyaron en el principio expresado por Chiovenda respecto a que “el interés a condenarse, para que subsane adecuadamente la indisponibilidad del capital por parte de la actora, deberá ser mínimamente igual o mayor a la tasa de incremento del índice oficial, pues no puede admitirse que el litigio por la pretensión del demandante, solamente pueda perjudicar a éste (que tiene razón) y beneficiar al demandado (que no la tiene), por lo que siendo el proceso un instrumento ético, no puede importar un daño a la parte que tiene razón”.
En el mismo orden recordaron a Calamandrei quien postulaba: “la necesidad de servirse del proceso no debe ir en contra del actor que tiene razón”.
El ajuste a realizarse según se tome una u otra tasa difiere notoriamente. Si se utiliza la tasa activa del BNA el promedio anual es de 20,4%, contra un índice anual de 11,76% que arroja la tasa pasiva. De ello se evidencia que la primera “es la que verdaderamente remedia adecuadamente la privación de la parte actora del capital”.
Esto significa que el capital condenado más los intereses desde diciembre de 2002 hasta el momento del dictado de la sentencia ascendía a $2.237.331,60.
En esta línea los jueces remarcaron que “los intereses moratorios deben cumplir una función de reparación del daño causado al acreedor por la falta de pago oportuno de su acreencia”.
Toledo y Ávalos coincidieron en que “una tasa de interés inferior a la activa provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata”. Ello terminaría “premiando a aquél que prefiere litigar a allanarse, haciendo del juicio un negocio, ya que el monto final a abonar tendrá una verdadera “quita” por aplicación de ese índice”.
“Resulta necesario poner de manifiesto que, aun compartiendo los índices oficiales, la existencia de inflación en nuestro país es innegable, y que la presente responde a una realidad económica en la que el buen desempeño de la función jurisdiccional exige la preservación del valor adquisitivo de la condena, precisamente debido a las condiciones económicas y a las expectativas inflacionarias potencialmente existentes en este momento”, apuntaron.
E insistieron en dejar “expresamente señalado que una solución como la propuesta no significa alentar un proceso inflacionario sino adecuar la condena a la realidad económica imperante para que cumpla la función resarcitoria del daño ocasionado”.
Algunos de los efectos que podrían evidenciarse a partir de la aplicación de esta tasa es que serviría como disuasorio de los juicios largos en que la parte demandada una posición pasiva limitada, únicamente a la negativa. Otro sería evitar que el deudor judicial pague menos intereses que la generalidad de la población. (Fuente: Infojus Chaco)