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Mariano Moro
Miércoles, 13 de septiembre de 2017
Propiedad comunitaria
La constitución argentina en el inc. 17 del art. 75 reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan y la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano.


Asimismo, la Constitución del Chaco, con idéntica redacción, en el art. 37 expresa además que las tierras serán entregadas “como reparación histórica”.El Código Civil y Comercial dice en el art. 18:“… Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley…”.

Esta cuestión, además de plantear problemas jurídicos puntuales por la inexistencia de la categoría de “propiedad comunitaria” en el derecho civil, lo que genera la apertura de un debate complejo con distintas formas de interpretación en la faz instrumental, nos enfrenta con el problema de fondo, que es justificar razonablemente esta entrega de tierras a un sector de la población, y en tal caso su dimensión, sin perder razonabilidad y coherencia todo el sistema normativo.

La Constitución Nacional establece como un valor esencial el de la igualdad ante la ley. Dice el art. 16:“La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento…”. Entonces ¿por qué un grupo minoritario debería tener un beneficio especial del cual no goza la generalidad de la población ni otros sectores vulnerables?¿Cómo interpretamos esta frase agregada por la Constitución del Chaco, “como reparación histórica”?¿Tienen las comunidades indígenas “derechos preexistentes” que correspondan ser reconocidos? ¿Tenían estas comunidades el concepto de “derecho” en base al cual correspondería reconocer esta “reparación”? Estos y muchos otros cuestionamientos se encuentran flotando en el aire, con respuestas diversas que presentan distintasposibilidades.

En primer lugar podríamos decir que en 1853 la Nación Argentina nació a la institucionalidad como una República. Esta República no fue resultado de la generación espontánea, sino de un proceso preformativo bastante traumático, del cual participaron muchos sectores, entre los indígenas, y sería insuficiente encuadrarlos en un solo rol porque hubo varias situaciones. Pero lo cierto es que este hito constituyó un punto de acuerdo generador de un nuevo status, un Estado Republicano con miras a trascender las diferencias intestinas, instaurando un Estado de Derecho basado en la ley como regla de conducta igualadora.

También dice la Constitución Nacional que los derechos no son absolutos sino que se ejercen de acuerdo a las leyes que los reglamentan (art.14), y esta reglamentación se hace en base a la función social de los derechos.Desde esta perspectiva debemos preguntarnos si es justo este reconocimiento en favor de los pueblos indígenas, y en tal caso a qué título. No parecería justo concebir esta “reparación histórica” como una indemnización legal por un daño causado, por numerosos motivos. En primer lugar, porque de hecho, los pueblos indígenas no tenían conciencia de lo que significaba “derecho de propiedad” concepto occidental técnico, porque si bien estos tenían “disfrute” de toda la tierra nunca tuvieron pretensiones de propiedad exclusiva sobre la misma, ni reconocían reciprocidad y si fueran coherentes desde esta perspectiva tampoco la tendrían. Por otro lado, existen sectores que fueron lesionados y dañados en la época anterior a la República Argentina que podrían tener derecho a una eventual “reparación” en caso de afinar el lápiz. Por otro lado una reparación in genere a una etnia sin definir sujetos legitimados, carece de toda razonabilidad y posibilidad cierta de definir primero un daño concreto y luego una indemnización.

Resulta pertinente remitirmea una reflexión anterior en cuanto al concepto de igualdad ante la ley,para tratar de esgrimir una interpretación posible. En este sentido, no hay dudas de que los pueblos indígenas han sido víctimas de grandes daños en los procesos de institucionalización recorridos. Tampoco las hay en cuanto a que son un sector vulnerable de la sociedad, pero sobre lo que el aspecto que trae determinadas dudas es si tienen el derecho a ser indemnizados como concepto jurídico de reparación, por hechos genéricos anteriores, sin tener identificados concretamente a los perjudicados ni a sus descendientes.

En este punto también es posible interpretar esta “reparación histórica” como un requisito imperioso para la integración de la personalidad de las comunidades, necesario para su “desarrollo humano” al decir del mencionado art. 18 CCyC. Es que si hay algo que da pertenencia e identidad a las comunidades indígenas es esta relación, esta interacción con el suelo, con el monte, con el fuego y el cielo, que se constituye como parte de su ser, y sin la cual su existencia es incompleta.

Desde esta perspectiva, surge como razonable y justo, asegurar a un grupo vulnerable el desarrollo humano integro desde su cosmovisión. Por otro lado, esto cambia radicalmente el punto de asiento del derecho, no ya una indemnización por un daño genérico, sino la garantía de condiciones de existencia dignas en los términos del art. 41 y concordantes de la Constitución Nacional.

Otro aspecto relevante es que esta “reparación”, no requiere demostración de legitimación por hechos inasibles sino como cumplimiento de un derecho amparado constitucionalmente para un ambiente sano, con lo cual son legitimados quienes integren la etnia y decidan vivir bajo las costumbres de su propia etnia, cuestión que es mensurable. Por otro lado también es mensurable la extensión del beneficio de acuerdo a la cantidad de personas de que se trate.

Debo dejar aclarado que este análisis no comprende hechos puntuales como las conocidas matanzas de “Napalpí” o de “Rincón Bomba”, entre otros, en los cuales de poder identificarse a los descendientes de lasvíctimas o personas dañadas, la obligación de reparación es directa.
Sin pretensiones de establecer una última palabra sobre este tema, considero indispensable su tratamiento de forma enriquecedora con distintas visiones de la sociedad en su totalidad, a fin de arribar a decisiones con la legitimación suficiente que la pacificación de la sociedad exige.

MARIANO SEBASTIAN MORO
DIRECTOR – Grupo Ambientalista UNA TIERRA



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